Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en
territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se
calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El
impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de
dichos valores.
El
contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las
personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban
los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el
contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto
establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los
artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El
contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el
impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado
en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los
términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su
cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.
El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará
violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo
1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención
del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno
de los siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación
en pago o adjudicación judicial o fiduciaria
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen
temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas,
respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su
actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados
por personas físicas o morales.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean
personas físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o
los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país.
No
efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o
morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la
importación de bienes.
Quienes
efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la
obligación de pago y entero del impuesto.
El
retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el
precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo
enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el
pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o,
en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que
hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda
realizarse acredita miento, compensación o disminución alguna.
El
Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención
menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las
características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el
control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad
demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.
Artículo
1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando
el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se
pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el
impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se
presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los
contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando
con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor
de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos
documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los
contribuyentes.
Artículo
2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa
del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades
siguientes:
I.- La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule,
perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Para
estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está
industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a
excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan
la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los
néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su
presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en
envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse
permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, micro encapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar.
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas
como mascotas en el hogar.
c).- Hielo
y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su
presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle,
palma y lechuguilla.
e).- Tractores
para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como
llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados;
rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y
desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y condiciones
que señale el Reglamento.
A
la enajenación de la maquinaria y del equipo a que se refiere este inciso, se
les aplicara la tasa señalada en este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes,
plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos
hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como
equipos de irrigación
h).- Oro,
joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo
contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no
se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i).- Libros,
periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos
de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica,
impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios
volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas
publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con
diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente
se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que
se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse
separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios
cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Se
aplicará la tasa del 16% a la enajenación de los alimentos a que se refiere el
presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en
que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser
consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
II.- La
prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre
que sean destinados para actividades agropecuarias, por concepto de
perforaciones de pozos, alumbramiento y formación de retenes de agua;
suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de agua
para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias;
preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas;
cosecha y recolección; vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así
como los de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
Artículo 4o.- El acredita miento
consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de
aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea
el caso.Para los efectos del párrafo anterior, se
entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
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