Artículo 1. Las personas físicas y las morales están obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos:
I.
Las residentes en México, respecto de todos sus
ingresos, cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde
procedan.
II.
Los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a
dicho establecimiento permanente.
III.
Los residentes en el extranjero, respecto de los
ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional,
cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo,
dichos ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo 2. Para los efectos de esta
Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el
que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se
presten serviciospersonales independientes. Se entenderá como establecimiento
permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas,
talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración,
extracción o explotación de recursos naturales.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en
el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente
independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un
establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades
que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero,
aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la
prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar
contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la
realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley.
En caso de que un residente en el extranjero
realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se
considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el
fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el
extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades.
Se considerará que existe establecimiento
permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta
perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u
otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona
distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro.
De igual forma, se considerará que un
residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país,
cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral
que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su
actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no
actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera
de los siguientes supuestos:
I.
Tenga existencias de bienes o mercancías, con
las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero.
II.
Asuma riesgos del residente en el extranjero.
III.
Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al
control general del residente en el extranjero.
IV.
Ejerza actividades que económicamente
corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.
V.
Perciba sus remuneraciones independientemente
del resultado de sus actividades.
VI.
Efectúe operaciones con el residente en el
extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los
que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Tratándose de
servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o
montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o
supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento
permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días
naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando
el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios
relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones,
mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección,
inspección o supervisión relacionadascon ellos, los días utilizados por los
subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su
caso, para el cómputo del plazo mencionado.
Se considerarán
ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los
provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por
honorarios y, en general, por la prestación de un servicio personal
independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de
bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de
la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en
el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el
impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda.
También se consideran ingresos atribuibles a
un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de
la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la
proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las
erogaciones incurridas para su obtención.
Artículo 3. No se considerará que constituya
establecimiento permanente:
I.
La utilización o el mantenimiento de
instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías
pertenecientes al residente en el extranjero.
II.
La conservación de existencias de bienes o de
mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de
almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por
otra persona.
III.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero.
IV.
La utilización de un lugar de negocios con el
único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las
actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de
suministro de información, de investigación científica, de preparación para la
colocación de préstamos, o de otras actividades similares.
V.
El depósito fiscal de bienes o de mercancías de
un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega
de los mismos para su importación al país.
Artículo 4. Los beneficios de los
tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los
contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y
cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones
de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la
declaración informativa sobre su situación fiscal en los términos del artículo
32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de
estados financieros cuando se haya ejercido la opción a que se refiere el
artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.
Además de lo previsto en el párrafo anterior,
tratándose de operaciones entre partes relacionadas, las autoridades fiscales
podrán solicitar al contribuyente residente en el extranjero que acredite la
existencia de una doble tributación jurídica, a través de una manifestación
bajo protesta de decir verdad firmada por su representante legal, en la que
expresamente señale que los ingresos sujetos a imposición en México y respecto
de los cuales se pretendan aplicar los beneficios del tratado para evitar la
doble tributación, también se encuentran gravados en su país de residencia,
para lo cual deberá indicar las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquella
documentación que el contribuyente considere necesaria para tales efectos.
En los casos en
que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de
retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en
dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de
que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el
residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la
diferencia que corresponda.
Las constancias que expidan las autoridades
extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de
legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando
las autoridades fiscales así lo requieran.
Artículo 5. Los
residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta
Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el
extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero,
siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto
en los términos de la presente Ley. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado,
incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de
ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en
el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá
acreditar el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado por dichas
sociedades que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente
en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo
considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido,
sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se
haya efectuado por su distribución, el monto proporcional del impuesto sobre la
renta corporativo pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o
utilidad percibido por el residente en México, aun cuando el acreditamiento del
monto proporcional del impuesto se limite en términos del párrafo séptimo de
este artículo. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá
cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el
diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero,
al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el
dividendo o utilidad de que se trate.
Para los
efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta
pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente
al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, se
obtendrá aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
MPI: Monto
proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la
sociedad residente en el extranjero en primer nivel corporativo que distribuye
dividendos o utilidades de manera directa a la persona moral residente en
México.
D: Dividendo
o utilidad distribuida por la sociedad residente en el extranjero a la persona
moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre
la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
U: Utilidad
que sirvió de base para repartir los dividendos, después del pago del impuesto
sobre la renta en primer nivel corporativo, obtenida por la sociedad residente
en el extranjero que distribuye dividendos a la persona moral residente en
México.
IC: Impuesto
sobre la renta corporativa pagado en el extranjero por la sociedad residente en
el extranjero que distribuyó dividendos a la persona moral residente en México.
Artículo 6. Cuando
esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de
operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país han variado, se estará a lo siguiente:
I. Para
calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un
periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo
siguiente:
a) Cuando
el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se
obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado
índice del mes inmediato anterior.
b) Cuando
el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá
restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice
correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
II. Para
determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se
utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el
citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo.
Artículo 9. Las personas morales
deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal
obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.
El resultado fiscal del ejercicio se
determinará como sigue:
I.
Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de
la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las
deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.
A la utilidad fiscal del ejercicio se le
disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de
ejercicios anteriores.
El impuesto del
ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas
autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine
el ejercicio fiscal.
Para determinar
la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fracción IX del artículo
123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no
se disminuirá la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas pagada en el ejercicio ni las pérdidas fiscales pendientes de aplicar
de ejercicios anteriores.
Para la determinación de la renta gravable en
materia de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas,
los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo
28 de esta Ley.
Artículo 10.
Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán
calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa
establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los
dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la
renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el
impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán
multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa
establecida en el citado artículo 9 de esta Ley. El impuesto correspondiente a
las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley,
se calculará en los términos de dicho precepto.
Tratándose de
la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes
sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se
reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona
dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la
utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el
reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que
se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.
No se estará
obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los
dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que
establece la presente Ley.
El impuesto a
que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y
se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.
Cuando los
contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o
utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este
artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
I.
El acredita miento únicamente podrá
efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo
de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se
refiere este artículo.
Artículo 90. Están obligadas al pago
del impuesto establecido en este Título, las personas físicas residentes en
México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los
términos de este Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale
esta Ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del
impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen
actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el
país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a
éste.
Las personas
físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del
ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el
mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de
$600,000.00.
Las personas
físicas residentes en México deberán informar a las autoridades fiscales, a
través de los medios y formatos que para tal efecto señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, respecto de las
cantidades recibidas por los conceptos señalados en el párrafo anterior al
momento de presentar la declaración anual del ejercicio fiscal en el que se
obtengan.
No se
consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de
bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se
destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos
de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en
la fracción III del artículo 151 de esta Ley, o a financiar la educación hasta
nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los
estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
Tampoco se
consideran ingresos para efectos de este Título, los ingresos por apoyos
económicos o monetarios que reciban los contribuyentes a través de los
programas previstos en los presupuestos de egresos, de la Federación o de las
Entidades Federativas.
Para efectos
del párrafo anterior, en el caso de que los recursos que reciban los
contribuyentes se destinen al apoyo de actividades empresariales, los programas
correspondientes deberán contar con un padrón de beneficiarios; los recursos se
deberán distribuir a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de
los beneficiarios quienes, a su vez, deberán cumplir con las obligaciones que
se hayan establecido en las reglas de operación de los citados programas y
deberán contar con la opinión favorable por parte de la autoridad competente
respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a
solicitarla en los términos de las disposiciones fiscales. Los gastos o
erogaciones que se realicen con los apoyos económicos a que se refiere este
párrafo, que no se consideren ingresos, no serán deducibles para efectos de
este impuesto. Las dependencias o entidades, federales o estatales, encargadas
de otorgar o administrar los apoyos económicos o monetarios, deberán poner a
disposición del público en general y mantener actualizado en sus respectivos
medios electrónicos, el padrón de beneficiarios a que se refiere este párrafo,
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física
beneficiaria, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de
ellas, la unidad territorial, edad y sexo.
Cuando las
personas tengan deudas o créditos, en moneda extranjera, y obtengan ganancia
cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso
la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 143 de esta Ley.
Se consideran
ingresos obtenidos por las personas físicas, los que les correspondan conforme
al Título III de esta Ley, así como las cantidades que perciban para efectuar
gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con
comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el
gasto.
Tratándose de
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, los
contribuyentes no los considerarán para los efectos de los pagos provisionales
de este impuesto, salvo lo previsto en el artículo 96 de esta Ley.
Las personas
físicas residentes en el país que cambien su residencia durante un año de
calendario a otro país, considerarán los pagos provisionales efectuados como
pago definitivo del impuesto y no podrán presentar declaración anual.
Los
contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas,
están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos
acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones,
los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre
partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las
autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones
autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto
de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas,
considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones
que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables,
mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 180 de esta Ley,
ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el
extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de
residentes en
el extranjero, así como en el caso de las
actividades realizadas a través de fideicomisos.
Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, control o capital de la otra, o cuando una persona o grupo de
personas participe, directa o indirectamente, en la administración, control o
en el capital de dichas personas, o cuando exista vinculación entre ellas de
acuerdo con la legislación aduanera.
Artículo 91.
Las personas físicas podrán ser objeto del procedimiento de discrepancia
fiscal cuando se compruebe que el monto de las erogaciones en un año de
calendario sea superior a los ingresos declarados por el contribuyente, o bien
a los que le hubiere correspondido declarar.
Para tal
efecto, también se considerarán erogaciones efectuadas por cualquier persona
física, las consistentes en gastos, adquisiciones de bienes y depósitos en
cuentas bancarias, en inversiones financieras o tarjetas de crédito.
Las erogaciones
referidas en el párrafo anterior se presumirán ingresos, cuando se trate de
personas físicas que no estén inscritas en el Registro Federal de
Contribuyentes, o bien, que estándolo, no presenten las declaraciones a las que
están obligadas, o que aun presentándolas, declaren ingresos menores a las
erogaciones referidas. Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo
I del Título IV de la presente Ley y que no estén obligados a presentar
declaración anual, se considerarán como ingresos declarados los manifestados
por los sujetos que efectúen la retención.
No se tomarán
en consideración los depósitos que el contribuyente efectúe en cuentas que no
sean propias, que califiquen como erogaciones en los términos de este artículo,
cuando se demuestre que dicho depósito se hizo como pago por la adquisición de
bienes o de servicios, o como contraprestación para el otorgamiento del uso o
goce temporal de bienes o para realizar inversiones financieras ni los
traspasos entre cuentas del contribuyente o a cuentas de su cónyuge, de sus
ascendientes o descendientes, en línea recta en primer grado.
Los ingresos
determinados en los términos de este artículo, netos de los declarados, se
considerarán omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su
caso, otros ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título tratándose
de préstamos y donativos que no se declaren o se informen a las autoridades
fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo
90 de esta Ley. En el caso de que se trate de un contribuyente que no se
encuentre inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, las autoridades
fiscales procederán, además, a inscribirlo en el Capítulo II, Sección I de este
Título.
Para conocer el
monto de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, las autoridades
fiscales podrán utilizar cualquier información que obre en su poder, ya sea
porque conste en sus expedientes, documentos o bases de datos, o porque haya
sido proporcionada por un tercero u otra autoridad.
Para los
efectos de este artículo las autoridades fiscales procederán como sigue:
I. Notificaran
al contribuyente, el monto de las erogaciones detectadas, la información que se
utilizó para conocerlas, el medio por el cual se obtuvo y la discrepancia
resultante.
II. Notificado
el oficio a que se refiere la fracción anterior, el contribuyente contará con un
plazo de veinte días para informar por escrito a las autoridades fiscales,
contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, el origen o
fuente de procedencia de los recursos con que efectuó las erogaciones
detectadas y ofrecerá, en su caso, las pruebas que estime idóneas para
acreditar que los recursos no constituyen ingresos gravados en los términos del
presente Título. Las autoridades fiscales podrán, por una sola vez, requerir
información o documentación adicional al contribuyente, la que deberá
proporcionar en el término previsto en el artículo 53, inciso c), del Código
Fiscal de la Federación.
III. Acreditada
la discrepancia, ésta se presumirá ingreso gravado y se formulará la
liquidación respectiva, considerándose como ingresos omitidos el monto de las
erogaciones no aclaradas y aplicándose la tarifa prevista en el artículo 152 de
esta Ley, al resultado así obtenido.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LISR_301116.pdf